DERECHO CIVIL - BIENES

DERECHO CIVIL

= BIENES =







La adquisición de bienes por las personas, traen consigue derechos y obligaciones, pues estos constituyen un patrimonio, que en consecuencia, puede incrementarse con el paso de los años según así lo decidan las personas (físicas o morales). Muchos juristas hacen la clasificación de los bienes en: fungibles, no fungibles, consumibles y no consumibles, entre otros, que pueden llegar a la confusión, ya que como abogado o conocedor de la ciencia jurídica, nos debe de  interesar lo que nos dice la norma, o la legislación civil vigente respecto de este tema.

La clasificación que hace el Código Civil del Estado de Guerrero es la siguiente:

1.- Bienes Inmuebles: contemplados de los artículos 656-657;

2.- Bienes Muebles: señalados de los artículos 658- 669;

3.- Bienes considerados según a las personas a quien pertenezcan: de los artículos 670-679;

4.- Bienes Mostrencos: especificados en los artículos 680-690; y

5.- Bienes Vacantes, de los artículos 691 al 695.

En esta ocasión y solo para particularizar, sustraigo los artículos del Código Civil del Estado de Guerrero donde nos señala el concepto de un bien, y la clasificación de los bienes. Considerando que como ciudadano Guerrerense debemos conocer lo que nos marca la legislación civil respecto de este tema.




“ LIBRO TERCERO
DE LOS BIENES Y DERECHOS REALES
TITULO PRIMERO

De los bienes y su clasificación
Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 652.- Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de apropiación.

Artículo 653.- Pueden ser objeto de apropiación todos los bienes que no estén excluídos (sic) del comercio.

Artículo 654.- Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 655.- Están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, los que ella declare irreductibles a propiedad particular.



Capítulo II

De los bienes inmuebles

Artículo 656.- Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; …


Artículo 657.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.


Capítulo III

De los bienes muebles

Artículo 658.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 659.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.


Artículo 660.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 661.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 662.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 663.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 664.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 665.- En general, son bienes muebles todos los que no han sido considerados por la ley como inmuebles.


Capítulo IV

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan


Artículo 670.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 671.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen al Estado o a los municipios.

Artículo 672.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 673.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.



Capítulo V

De los bienes mostrencos


Artículo 680.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 681.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días siguientes a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 682.- La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.


Capítulo VI

De los bienes vacantes


Artículo 691.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 692.- Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da a la persona que descubre el bien, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 693.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco estatal. Se tendrá a quien hizo la denuncia como tercero coadyuvante.



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