COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
La función jurisdiccional es la potestad que tiene un órgano público de poder conocer de un asunto controvertido que le someta dos o más partes, con la facultad de aplicar normas de derecho (generales y abstractas) a ese asunto concreto con la finalidad de solucionarlo o dirimirlo.
Por lo otro lado se dice que consiste precisamente en estar en la posibilidad de decidir las controversias en que le sean planteadas en por los Estados que hayan reconocidos la competencia de la Corte o por la Comisión Interamericana, respecto de las violaciones de derechos humanos cometidas en el ámbito de las jurisdicciones de los estados.
La competencia jurisdiccional está limitada, ya que tiene un carácter potestativo en cuanto solo puede ser planteada por los Estados que reconozcan de manera expresa la competencia de la Corte, ya sea de forma condicional o bajo condición de reciprocidad, o por un plazo determinado para casos específicos.
El fundamento de la competencia jurisdiccional se encuentra en el Estatuto de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que a la letra dice:
“Artículo 2
Competencia y Funciones
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención.”
En relación con los artículos 61, 62 y 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que se permite transcribir:
Sección 2.- Competencia y Funciones
ARTÍCULO 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
ARTÍCULO 62
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
ARTÍCULO 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.


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